Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del TSJ de Andalucía que había revocado parcialmente la indemnización reconocida en la instancia por el Juzgado de lo Social. El conflicto se origina por la no aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que motivó una reclamación por discriminación retributiva y vulneración del derecho a la igualdad. El JS reconoció una indemnización por lucro cesante (671,4 euros) y otra por daños morales (6.251 euros), pero el TSJ de Andalucía redujo esta última a 300 euros y suprimió la de lucro cesante. El Tribunal Supremo, aplicando su doctrina, restablece la indemnización por lucro cesante, concluyendo que la discriminación retributiva justifica esa compensación como reparación del daño material, manteniendo la reducción de la indemnización por daño moral y desestimando la imposición de costas.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV reitera doctrina declarando que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio.
Resumen: Contratos de duración determinada: contratación de trabajadores por obra y servicio determinado celebrados bajo la cobertura del SEPE para concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con los órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En este procedimiento de tutela, se denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. El Juzgado estimó la demanda por vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condenó al pago de una indemnización por lucro cesante y por daños morales. La Sala de suplicación, estimó en parte el recurso de la Delegación del Gobierno de Ceuta, dejó sin efecto la indemnización por lucro cesante y redujo la indemnización por daños morales. Ahora, en el recurso de unificación, únicamente se discute la procedencia de la indemnización derivada de la discriminación retributiva sufrida que se cuantifica en la diferencia salarial dejada de percibir. La Sala de unificación considera que no existe impedimento para que en la misma sentencia indemnice por los daños y perjuicios causados por la conducta vulneradora del derecho fundamental. Estima en parte el recurso y confirma el pronunciamiento del JS relativo a la condena por lucro cesante. Reitera doctrina STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022).
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a la acusada como autora de un delito contra la propiedad industrial por vender productos falsificados que vulneraban las marcas Disney Enterprises y Century Fox Film Corporation. La Sala descarta que la acusada actuase ignorando la falsedad de las prendas o la falta de autorización del titular de la marca. Al contrario, confirma que la actuación de la acusada fue dolosa, con conocimiento o, al menos, teniendo motivos para sospechar la falsedad de los productos dada su experiencia en el comercio y el precio significativamente inferior de adquisición. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso para modificar la calificación jurídica del delito, considerando que los hechos se ajustan mejor al art. 274.2 CP, que castiga la comercialización al por menor de productos con signos distintivos falsificados, en lugar de aplicar el art. 274.1 CP, como hizo la sentencia de instancia. En consecuencia, se reduce la pena a seis meses de prisión y las accesorias legales, por no haberse motivado adecuadamente la imposición de una pena mayor ni concurrir circunstancias agravantes. En cuanto a la responsabilidad civil, se revoca la cantidad fijada en la sentencia de instancia, dado que el informe pericial no permite cuantificar el daño económico a las marcas, y se remite su determinación al trámite de ejecución. Se confirma el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.
Resumen: Procedente aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN.
Resumen: Personal laboral de la administración pública:la cuestión que sustenta el recurso de unificación se centra en resolver si el cese de un trabajador indefinido no fijo (INF) de AENA puede calificarse como despido y, si la extinción del contrato puede identificarse como una represalia por haber acudido a la jurisdicción social interesando reclamando la condición de personal fijo. El juzgado y la Sala de suplicación calificó la extinción de despido improcedente, ahora, la Sala unificadora, considera que no existe despido cuando la extinción se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Ni consideró que la extinción del contrato puede identificarse como una represalia (garantía de indemnidad) a quien ha acudido a la jurisdicción social interesando que se considera fijo.
Resumen: Sentencia judicial del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diócesis y Obispado de Mallorca contra la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, impugnando el Decreto 32/2022, de 1 de agosto, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) en las Illes Balears, por considerar que vulnera el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE), al no incluir adecuadamente la asignatura de Religión. El tribunal considera que el Decreto no incluye la Religión como materia curricular, lo que vulnera la LOE y el Acuerdo con la Santa Sede. La Disposición Adicional Cuarta no compensa esta omisión, ya que no le otorga a la Religión el mismo tratamiento que a otras materias. Sin embargo, la actividad alternativa para quienes no cursan Religión sí es válida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El fallo del tribunal estima parcialmente el recurso y se declaran nulos los artículos 8 y 9 del Decreto 32/2022. Se desestiman las demás pretensiones, incluyendo la nulidad de la Disposición Adicional Cuarta.
Resumen: Se alega por el Obispado, que se excluye la asignatura de Religión del currículo de la ESO, al no mencionarla en los artículos 8 y 9 ni ofrecer una alternativa académica. Esto vulnera el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, así como la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (LOE). La sentencia considera que la enseñanza de Religión debe figurar como materia curricular en condiciones equiparables a otras asignaturas, por ello declara nulos los artículos 8 y 9 del Decreto 32/2022 por excluir la Religión como materia curricular, lo que vulnera la LOE y el Acuerdo con la Santa Sede. Sin embargo, no anula la Disposición Adicional Cuarta ni otras disposiciones relativas a la atención educativa alternativa, al considerar que se ajustan a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostiene que las actividades alternativas para quienes no cursen Religión son válidas si no suponen discriminación y están bien organizadas.
Resumen: Obligación de la empresa de abonar la retribución por mérito en 2024 a los trabajadores comprendidos entre los niveles L10-L15. La entidad demandada cuenta con un total de 650 empleados de los que los encuadrados en niveles L10 a L15 se encuentran afectados por el presente conflicto. Se trata de una decisión empresarial que dispone, para todos los trabajadores de las diferentes empresas de la corporación, la congelación de los aumentos por mérito de 2024 en los niveles L16 y superiores cuando sea posible. La viabilidad de la congelación se refiere a su realización en tales niveles, sin aludir al resto. La literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical.
Resumen: "La modificación de la composición de un órgano colegiado no determina, siempre que se respete el "quórum" mínimo de actuación, la nulidad de sus actuaciones sin que pueda especularse, en torno a la puntuación que podrían haber obtenido los aspirantes de haber actuado la totalidad de sus miembros, pues caso contrario no sería posible admitir renuncias recusaciones una vez iniciadas las pruebas. Para su desarrollo es necesaria la presencia del Presidente y del secretario de las personas que lo sustituya es. Al menos la mitad +1 de los miembros del órgano colegiado, constituyéndose el tribunal de con forma correcta. Respecto del fondo del asunto la Sala recuerda la discrecionalidad técnica de los órganos de selección de funcionarios y los mecanismos de control, pero dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate, y después de las alegaciones de la parte no afecta ninguno de los supuestos en los que el tribunal pudiera haber traspasado los límites de la discrecionalidad técnica no habiendo prueba pericial de la que de la que resulte un inequívoco y patente error técnico del órgano calificador.