Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo a los trabajadores la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, con abono del complemento de antigüedad no pagado entre julio de 2022 y mayo de 2024, al apreciar la existencia de una doble escala salarial injustificada. La empresa aplicaba el complemento solo a quienes ingresaron antes de 1997, conforme al convenio colectivo que eliminó dicho plus para futuras contrataciones a partir de ese año. La recurrente alegó que la diferencia salarial se justificaba por las pérdidas acumuladas durante casi 28 millones de euros desde su constitución en 1995, y que no existía discriminación ni vulneración del principio de igualdad. El tribunal de suplicación desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia, señalando que la justificación alegada no era objetiva ni razonable, dado que las pérdidas disminuyeron en años posteriores y la plantilla creció, lo que evidencia que la doble escala salarial no se fundamenta en una situación económica que justifique la diferencia de trato. Se reiteró la doctrina jurisprudencial que prohíbe la doble escala salarial basada exclusivamente en la fecha de ingreso, salvo justificación objetiva y razonable, y que la garantía de derechos adquiridos debe ser estática, sin perpetuar diferencias futuras. Por tanto, la supresión del plus para los contratados a partir de 1997, sin compensaciones específicas, vulnera el principio de igualdad.
Resumen: Con el precedente judicial de la misma Sala se indica que, se trata de un supuesto idéntico, solo que, en vez de solicitar un porcentaje de reducción de jornada superior al permitido por la norma reguladora, en este caso es inferior al permitido, pero la conclusión debe ser idéntica, y no se está privando a la solicitante el derecho a la reducción de jornada por guarda de menor sino de la forma concreta en que lo ha solicitado, y la resolución administrativa hace referencia la necesidad de optimizar los recursos humanos disponibles con el fin de dar una mejor respuesta al mayor número de necesidades y derechos de los trabajadores dado el creciente número de reducciones de jornada solicitadas y de la dificultad de sustituir la jornada de la empleada que deja de realizar
Resumen: El actor trabaja en ICSA desde 2005 como oficial 2ª con las condiciones salariales previstas en el VI Convenio de empresa. Se compara con otro empleado, provenientes de ENSB, con más antigüedad y salario superior por derechos adquiridos vía sucesión empresarial y garantizados -no absorbibles ni compensables, incluyendo pluses y complementos personales- por acuerdos y convenios desde 1995. En 1-05-24, no queda activo ningún oficial 2ª de ENSB.
Se rechaza la reclamación por diferencias por disparidad retributiva entre el actor y el trabajador procedente de ENSB, porque no responde a una doble escala salarial prohibida, sino a una justificación objetiva: la sucesión empresarial regulada en el art. 44 ET, conservando sus condiciones económicas anteriores como derechos adquiridos, integradas en un complemento personal, conforme a los convenios colectivos sucesivos, sin que ello suponga trato desigual por fecha de ingreso., admitiendo el TS y TC admite tales diferencias cuando responden a garantías estáticas de derechos ya consolidados, no a regímenes abiertos al futuro, sin que el principio de igualdad -art. 14 CE- imponga igualar situaciones desiguales, y el art. 44 ET solo obliga a mantener las condiciones de los subrogados, no a extenderlas a nuevos contratados. La eventual revisión de dichas diferencias debería realizarse por negociación colectiva o impugnación del convenio, no por vía individual.
Resumen: La reclamación que se contiene en la demanda iniciadora de los autos debe ser objeto del procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente. Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate",de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".
Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto por un funcionario contra sentencia de TSJ que, estimando parcialmente su recurso, reconoció su derecho al abono de las diferencias retributivas a modo de trienios devengados por servicios prestados, si bien precisando que la antigüedad del recurrente en la AEAT y el reconocimiento a efectos de trienios en el periodo reclamado solo era computable en relación a los períodos de tiempo en que prestó servicios efectivos.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos.
El TS estima el recurso de casación del funcionario, con remisión a precedentes, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reitera su doctrina: a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
La aplicación al caso de esa doctrina lleva a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Sala, tras precisar que la sentencia de instancia no respondió específicamente a la pretensión del cómputo del tiempo de servicios en el periodo en que el demandante estuvo trabajando con contrato fijo discontinuo, considera que su doctrina sobre la cuestión determina la estimación de la pretensión de que se reconozca al recurrente, como servicios previos, todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, reconociendo como situación jurídica el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a trienios perfeccionados conforme al cómputo de todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, así como las cantidades no prescritas. Por el contrario, rechaza el resto de pretensiones del recurrente, puesto que la reclamación se formuló cuando no se había promulgado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, quedando fuera del objeto del proceso toda la evolución normativa posterior, no siendo procedente realizar condenas de futuro, sin perjuicio de que la Administración deba aplicar, en ejecución del fallo, la normativa vigente en cada momento a la hora de realizar la liquidación y abono de las cantidades.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia de retribuciones complementarias percibidas y las que se deberían haber percibido como Especialista de Automoción y Personal Operativo de Policía, en la División Económica y Técnica. La percepción de diferencias retributivas por desempeño de diferente puesto de trabajo a aquel para el que se está nombrado, requiere del completo y continuo desempeño de la totalidad de las funciones del puesto cuyas retribuciones se reclaman, en cuyo caso procederá su abono, aun cuanto no medie un nombramiento formal. La prueba del desempeño de estas funciones en las condiciones antedichas corresponde al reclamante, sin perjuicio del deber de colaboración de la Administración, pues como empleadora dispone de facilidad probatoria. Prueba suficiente, máxime cuando en ningún momento niega la Administración el desempeño de facto por el actor de las funciones propias del puesto cuyas retribuciones reclama, sino que se limita a aducir el dato que consta en su expediente personal. Prescripción. Reconocimiento del grado personal Nivel 20: improcedencia: no cosnsta que el puesto de trabajo desempeñado accidentalmente se haya obtenido de manera definitiva. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Respecto de la causa de inadmisibilidad la Sala entiende que el envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso por la que es procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Sala entiende el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
Para el reconocimiento de los servicios previos la legislación parte de un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración, y la fundación cuestión forma parte del sector público institucional
Resumen: Se estima el recurso del demandante y con ello la demanda planteada declarando que el actor, pensionista varón, tiene derecho al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica, solicitado, ex art. 60 de la LGSS, con condena al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación. La sentencia dictada en Pleno, explicita doctrina previa, dadas las especiales circunstancias dado que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que la STJUE de 12/12/2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo. La Sala IV tras una profusa labor argumental, concluye que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de pensión por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación en el transcurso del plazo de prescripción. Este derecho a la compensación también surge cuando la causa de la desestimación es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que éste solo podría prescribir a los 5 años de haberse dictado la STJUE y ya se conocía la jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley. .
Resumen: Los demandantes únicamente alegan que otros trabajadores perciben determinados complementos salariales que a ellos no se les abonan, pero no aportan elementos de comparación alguno (mismo régimen de trabajo, horario y tareas a desempeñar) que evidencie la existencia de un trato salarial desigual injustificado, razón por la que su reclamación no puede ser acogida. el recurrente cuando exige del empresario la prueba del carácter justificado de la diferencia. Esta desviación de la carga de la prueba -o, la presunción del carácter discriminatorio- opera sólo cuando nos movemos en el ámbito de actuación del principio de igualdad. Al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto - porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente. La mera alegación de la existencia de una diferencia salarial que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y la Ley no puede servir, como entiende correctamente la Sentencia que se impugna, como presunta prueba de la discriminación.
Resumen: No procede la extensión de los derechos que tengan los trabajadores afectados por la sucesión empresarial a los que sean de nueva contratación por la empresa entrante, y ello con la finalidad de favorecer la estabilidad en el empleo ante un cambio de empleador para que los afectados por dicha figura puedan mantener ante el nuevo empresario los mismos derechos que tenía reconocidos con el anterior. pretende Se pretende proteger los derechos de los trabajadores afectados por un cambio de empresario y, por tanto, se refiere a las relaciones laborales existentes en la fecha del traspaso y lo que sobre ellas debe respetarse después del traspaso . Así como a las personas que hayan dejado el centro de actividad del cedente en el momento de traspaso pero no extiende su ámbito a los nuevos trabajadores que el cesionario pudiera contratar, ajenos a la sucesión por mucho que vaya a prestar servicios en la unidad productiva asumida.Por tanto, si el principio de igualdad de trato en el ámbito de las relaciones de trabajo parte de la necesidad de que los trabajadores implicados se encuentren en una misma situación, resulta que en este caso no se podría hablar de trato injustificado en tanto que los trabajadores subrogados están cubiertos por el mandato del ET, lo que no ocurre con los nuevos contratados cuyas condiciones laborales asumidas por la empresa no tienen esa cobertura legal ni la convencional.
